TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LUXEMBURGO

 

* SENTENCIA C-93/415 *

 

CASO BOSMAN

 

NUM.DOC : 693J0415

 

TIT.JUR : SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 1995.

 

UNION ROYALE BELGE DES SOCIETES DE FOOTBALL ASSOCIATION ASBL CONTRA

 

 

JEAN-MARC BOSMAN, ROYAL CLUB LIEGEOIS SA CONTRA JEAN-MARC BOSMAN Y

 

 

OTROS Y UNION DES ASSOCIATIONS EUROPEENNES DE FOOTBALL (UEFA) CONTRA

 

 

JEAN-MARC BOSMAN.

 

 

PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR D' APPEL DE LIEGE - BELGICA.

 

 

LIBRE CIRCULACION DE LOS TRABAJADORES - NORMAS SOBRE LA COMPETENCIA

 

 

APLICABLES A LAS EMPRESAS - JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL -

 

 

REGLAMENTACIONES DEPORTIVAS RELATIVAS A LA TRANSFERENCIA DE JUGADORES

 

 

POR LAS QUE SE OBLIGA AL NUEVO CLUB A PAGAR COMPENSACIONES AL ANTIGUO

 

 

- LIMITACION DEL NUMERO DE JUGADORES NACIONALES DE OTROS ESTADOS

 

 

MIEMBROS QUE PUEDEN SER ALINEADOS EN COMPETICION.

 

 

ASUNTO C-415/93.

 

 

REF.PUB : Recopilacion de la Jurisprudencia 1995 paginas 0000

 

 

OBJETO1 : ++++

 

 

En el asunto C-415/93,

 

 

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia,

 

 

con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Cour d'appel de

 

 

Liège (Bélgica), destinada a obtener en los litigios pendientes ante

 

 

dicho órgano jurisdiccional entre

 

 

Union royale belge des sociétés de football association ASBL

 

 

y

 

 

Jean-Marc Bosman,

 

 

entre

 

 

Royal Club Liégeois SA

 

 

y

 

 

Jean-Marc Bosman,

 

 

SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du litoral de

 

 

Dunkerque,

 

 

Union Royale belge des sociétés de football association ASBL, Union

 

 

des associations européennes de football (UEFA),

 

 

y entre

 

 

Union des associations européennes de football (UEFA)

 

 

y

 

 

Jean-Marc Bosman,

 

 

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 48,

 

 

85 y 86 del Tratado CEE.

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

 

 

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N.

 

 

Kakouris, D.A.O. Edward y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F.

 

 

Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C.

 

 

Gulmann, J.L. Murray, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

 

 

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

 

 

Secretarios: Sr. R. Grass, Secretario, y Sra. D. Louterman,

 

 

administradora principal;

 

 

consideradas las observaciones escritas presentadas:

 

 

- En nombre de Union royale belge des sociétés de football

 

 

association ASBL, por Mes G. Vandersanden y J.-P. Hordies, Abogados

 

 

de Bruselas, y por Mes R. Rasir y François Moïses, Abogados de Lieja;

 

 

- en nombre de la Union des associations européennes de football

 

 

(UEFA), por el Sr. I.S. Forrester, Q.C.;

 

 

- en nombre del Sr. Bosman, por Mes L. Misson, J.-L. Dupont, M.-A.

 

 

Lucas y M. Franchimont, Abogados de Lieja;

 

 

- en nombre del Gobierno francés por las Sras. H. Duchène, secrétaire

 

 

des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del

 

 

ministère des Affaires étrangères y C. de Salins, sous-directeur en

 

 

la misma Dirección;

 

 

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. L. Ferrari

 

 

Bravo, Jefe del servizio contenzioso del Ministero degli Affari

 

 

Esteri, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, Abogado del Estado;

 

 

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres.

 

 

F.E. González Díaz, miembro de su Servicio Jurídico, G. de Bergues,

 

 

funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, y Th. Margellos,

 

 

Abogado de Atenas;

 

 

habiendo considerado el informe para la vista;

 

 

oídas las observaciones orales de Union royale belge des sociétés de

 

 

football association ASBL, representada por Mes F. Moïses, J.-P.

 

 

Hordies y G. Vandersanden; de la Union des associations européennes

 

 

de football (UEFA), representada por el Sr. I.S. Forrester y por Me

 

 

E. Jakhian, Abogado de Bruselas; del Sr. Bosman, representado por Mes

 

 

L. Misson y J.-L. Dupont; del Gobierno danés, representado por el Sr.

 

 

P. Biering, Kontorchef del Undenrigsministeriet, en calidad de

 

 

Agente; del Gobierno alemán, representado por el Sr. E. Roeder,

 

 

Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft; del Gobierno

 

 

francés, representado por la Sra. C. de Salins y por el Sr. P.

 

 

Martinet, secrétaire des affaires étrangères en la direction des

 

 

affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad

 

 

de Agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. D. Del

 

 

Gaizo, y de la Comisión, representada por los Sres. F.E. González

 

 

Díaz y G. de Bergues y por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del

 

 

Servicio Jurídico, expuestas en la vista de 20 de junio de 1995;

 

 

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia

 

 

pública el 20 de septiembre de 1995;

 

 

dicta la siguiente

 

 

Sentencia

 

 

FUNDAM : 1 Mediante resolución de 1 de octubre de 1993, recibida en el

 

 

Tribunal de Justicia el 6 de octubre siguiente, la Cour d'appel de

 

 

Liège planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos

 

 

cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 48,

 

 

85 y 86 de dicho Tratado.

 

 

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de varios litigios

 

 

entre, en primer lugar, Union royale belge des sociétés de football

 

 

association ASBL (en lo sucesivo, «URBSFA») y el Sr. Bosman; en

 

 

segundo lugar, Royal Club Liégeois SA (en lo sucesivo, «RCL») y el

 

 

Sr. Bosman, la SA d'économie mixte sportive de l'union sportive du

 

 

litoral de Dunkerque (en lo sucesivo, «club de Dunquerque»), la

 

 

URBSFA y la Union des associations européennes de football (UEFA) (en

 

 

lo sucesivo, «UEFA») y, en tercer lugar, la UEFA y el Sr. Bosman.

 

 

Las normas de organización del fútbol

 

 

3 El deporte del fútbol asociación, corrientemente llamado «fútbol»,

 

 

profesional o aficionado, se practica, en su forma organizada, en el

 

 

seno de clubes que, en cada uno de los Estados miembros, están

 

 

agrupados en asociaciones nacionales, también llamadas federaciones.

 

 

El Reino Unido es el único Estado miembro en el que existen varias

 

 

asociaciones nacionales, en este caso cuatro, las cuales son

 

 

responsables respectivamente para Inglaterra, el País de Gales,

 

 

Escocia e Irlanda del Norte. La URBSFA es la asociación nacional

 

 

belga. De las asociaciones nacionales dependen otras asociaciones

 

 

secundarias o subsidiarias, encargadas de la organización del fútbol

 

 

en determinados sectores o en determinadas regiones. Las asociaciones

 

 

organizan campeonatos nacionales, estructurados en varias divisiones

 

 

según el valor deportivo de los clubes que en ellos participan.

 

 

4 Las asociaciones nacionales son miembros de la Fédération

 

 

internationale de football association (en lo sucesivo, «FIFA»),

 

 

asociación suiza, que organiza el fútbol a escala mundial. La FIFA se

 

 

divide en confederaciones continentales, cuyos reglamentos le son

 

 

sometidos para su aprobación. La confederación competente para Europa

 

 

es la UEFA, que es asimismo una asociación suiza. Son miembros de

 

 

ésta unas cincuenta asociaciones, y entre ellas, por lo que aquí

 

 

 

interesa, las asociaciones nacionales de los Estados miembros, que,

 

 

con arreglo a los Estatutos de la UEFA se han comprometido a respetar

 

 

tanto los Estatutos como los reglamentos y decisiones de esta última.

 

 

5 Cada partido de fútbol organizado bajo los auspicios de una

 

 

asociación nacional debe jugarse entre dos clubes miembros de dicha

 

 

asociación o miembros de asociaciones secundarias o subsidiarias

 

 

afiliadas. El equipo alineado por cada club se compone de jugadores

 

 

habilitados por la asociación nacional para dicho club. Todo jugador

 

 

profesional debe estar registrado como tal en su asociación nacional

 

 

y figura como actual o antiguo empleado de un club específico.

 

 

Las normas relativas a las transferencias

 

 

6 Según el Reglamento federal de la URBSFA de 1983, aplicable cuando

 

 

ocurrieron los hechos de los asuntos principales, cabe distinguir

 

 

tres relaciones: la afiliación, que vincula al jugador a la

 

 

asociación; la ficha, que vincula al jugador a un club, y la

 

 

habilitación, que es la condición necesaria para que un jugador pueda

 

 

participar en las competiciones oficiales. La transferencia se define

 

 

como la operación por la que el jugador afiliado obtiene un cambio de

 

 

ficha. En caso de transferencia temporal, el jugador continúa

 

 

teniendo ficha en un club, pero está habilitado para otro.

 

 

7 En virtud del mismo Reglamento, todos los contratos de los

 

 

jugadores profesionales, cuya duración varía entre uno y cinco años,

 

 

expiran el 30 de junio. Antes de la expiración del contrato, y a más

 

 

tardar el 26 de abril, el club debe proponer un nuevo contrato al

 

 

jugador quien, en su defecto, pasa a ser considerado como aficionado

 

 

a efectos de transferencias y queda sometido, por lo tanto, a otras

 

 

disposiciones del Reglamento. El jugador es libre de aceptar o

 

 

rechazar esta propuesta.

 

 

8 En caso de no aceptación, se inscribe al jugador en una lista de

 

 

jugadores que, entre el 1 y el 31 de mayo, pueden ser objeto de una

 

 

transferencia denominada «forzosa», es decir, sin el acuerdo del club

 

 

con el que tienen ficha, aunque mediante el pago a este último por

 

 

parte del nuevo club de una compensación llamada «de formación», cuyo

 

 

importe se calcula multiplicando los ingresos anuales brutos del

 

 

jugador por unos coeficientes que varían de 14 a 2, según su edad.

 

 

9 El 1 de junio se abre el período de las transferencias denominadas

 

 

«libres», que se efectúan mediante acuerdo de ambos clubes y del

 

 

jugador, especialmente en cuanto al importe de la compensación por

 

 

transferencia que el nuevo club debe pagar al antiguo, so pena de

 

 

sanciones que pueden ir hasta la exclusión del primero por deudas.

 

 

10 Si no ha habido transferencia, el club con el que tiene ficha debe

 

 

ofrecer al jugador un nuevo contrato por una temporada, con las

 

 

mismas condiciones que el que se le había propuesto antes del 26 de

 

 

abril. Si el jugador no lo acepta, el club tiene derecho, antes del 1

 

 

de agosto, a adoptar una medida de suspensión, a falta de la cual se

 

 

recalifica al jugador como aficionado. El jugador que persiste en

 

 

negarse a firmar los contratos que su club le propone puede obtener

 

 

una transferencia como aficionado, sin el acuerdo de su club, tras

 

 

dos temporadas de inactividad.

 

 

11 En cuanto a los Reglamentos de la UEFA y de la FIFA, no son

 

 

directamente aplicables a los jugadores, pero están incorporados en

 

 

los Reglamentos de las asociaciones nacionales, que son las únicas

 

 

facultadas para hacerlos aplicar y para regular las relaciones entre

 

 

los clubes y los jugadores.

 

 

12 La UEFA, la URBSFA y el RCL alegaron ante el órgano jurisdiccional

 

 

nacional que las disposiciones aplicables en el momento de los hechos

 

 

a las transferencias entre clubes de distintos Estados miembros o

 

 

entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones nacionales

 

 

dentro del mismo Estado miembro estaban contenidas en un documento

 

 

titulado «Principios de colaboración entre las asociaciones miembros

 

 

de la UEFA y sus clubes», aprobado por el Comité Ejecutivo de la UEFA

 

 

el 24 de mayo de 1990 y en vigor desde el 1 de julio de 1990.

 

 

13 Dicho documento establece que, al expirar el contrato, el jugador

 

 

es libre de celebrar un nuevo contrato con el club que él elija. Este

 

 

último debe entonces informar inmediatamente al antiguo club, quien,

 

 

a su vez, informa a la asociación nacional, la cual está obligada a

 

 

expedir el certificado internacional de transferencia. No obstante,

 

 

el antiguo club tiene derecho a cobrar del nuevo club una

 

 

compensación por promoción o formación cuyo importe fijará, en caso

 

 

de desacuerdo, una comisión constituida en el seno de la UEFA, con

 

 

base en una tabla de coeficientes, que van de 12 a 1 según la edad

 

 

del jugador, multiplicados por los ingresos brutos del jugador,

 

 

percibidos durante el último año, con un límite máximo de 5.000.000

 

 

SFR.

 

 

14 El documento precisa que las relaciones económicas entre los dos

 

 

clubes en cuanto al pago de la compensación por promoción o formación

 

 

no influirán en las actividades deportivas del jugador, que estará en

 

 

libertad para jugar con su nuevo club. No obstante, si el nuevo club

 

 

no paga inmediatamente la referida compensación al antiguo club, se

 

 

someterá el caso a la comisión de control y de disciplina de la UEFA,

 

 

que comunicará su decisión a la asociación nacional de que se trate,

 

 

la cual también podrá imponer sanciones al club que no ha pagado.

 

 

15 El órgano jurisdiccional de remisión considera que, en el caso de

 

 

que se trata en los litigios principales, la URBSFA y el RCL no

 

 

aplicaron el Reglamento de la UEFA, sino el de la FIFA.

 

 

16 Cuando ocurrieron los hechos, este último Reglamento establecía,

 

 

en especial, que un jugador profesional no podía abandonar la

 

 

asociación nacional en la que estuviera afiliado mientras estuviera

 

 

vinculado por su contrato y por los Reglamentos de su club y de su

 

 

asociación nacional, por severos que pudieran ser. La transferencia

 

 

estaba sujeta al requisito de que la antigua asociación nacional

 

 

expidiera un certificado de transferencia, mediante el cual

 

 

certificara que habían sido satisfechas todas las obligaciones de

 

 

carácter financiero, incluida, en su caso, la compensación por

 

 

transferencia.

 

 

17 Con posterioridad a la fecha de los hechos de los asuntos

 

 

principales, la UEFA entabló negociaciones con la Comisión de las

 

 

Comunidades Europeas. En abril de 1991, se comprometió, en

 

 

particular, a hacer incluir en todo contrato de jugador profesional

 

 

una cláusula que permitiera a éste, al expirar su contrato, celebrar

 

 

un nuevo contrato con el club que él eligiera y jugar inmediatamente

 

 

con éste. Algunas disposiciones en este sentido se introdujeron en

 

 

los «Principios de colaboración entre las asociaciones miembros de la

 

 

UEFA y sus clubes» adoptadas en diciembre de 1991 y en vigor desde el

 

 

1 de julio de 1992.

 

 

18 En abril de 1991, también la FIFA adoptó un nuevo Reglamento

 

 

relativo al estatuto y a las transferencias de los jugadores de

 

 

fútbol. Este documento, modificado en diciembre de 1991 y en

 

 

diciembre de 1993, establece que todo jugador puede celebrar un

 

 

contrato con un nuevo club cuando el contrato que lo vincula a su

 

 

club haya expirado, haya sido rescindido o expire dentro de los seis

 

 

meses siguientes.

 

 

19 Se establecen, por otra parte, normas particulares para los

 

 

jugadores «no aficionados», definidos como los jugadores que hayan

 

 

percibido por una participación en el fútbol, o en cualquier

 

 

actividad relacionada con éste, una indemnización superior al monto

 

 

de los gastos soportados en el ejercicio de dicha actividad, a menos

 

 

que hayan reasumido el estatuto de aficionado.

 

 

20 En el caso de transferencia de un jugador no aficionado o que pase

 

 

a ser no aficionado en el transcurso de tres años a partir de la

 

 

transferencia, el antiguo club tiene derecho a una compensación por

 

 

promoción o formación, cuyo importe debe ser convenido entre ambos

 

 

clubes. En caso de desacuerdo, el litigio debe someterse a la FIFA o

 

 

a la confederación competente.

 

 

21 Estas normas fueron completadas por un Reglamento de la UEFA

 

 

denominado «para la fijación de una compensación por transferencia»

 

 

 

que, adoptado en junio de 1993 y vigente desde el 1 de agosto de

 

 

1993, sustituyó a los «Principios de colaboración entre las

 

 

asociaciones miembros de la UEFA y sus clubes» de 1991. Este nuevo

 

 

Reglamento mantiene el principio de que las relaciones económicas

 

 

entre los dos clubes no tienen ninguna influencia en la actividad

 

 

deportiva del jugador, que será libre de jugar para el club con el

 

 

que haya celebrado un nuevo contrato. Establece, además, que, en caso

 

 

de desacuerdo entre los clubes interesados, corresponde a la comisión

 

 

competente de la UEFA determinar el importe de la compensación por

 

 

formación o promoción. Para los jugadores no aficionados, dicho

 

 

importe se calcula con base en los ingresos brutos obtenidos por el

 

 

jugador durante los doce últimos meses, o en los ingresos fijos

 

 

anuales garantizados en el nuevo contrato, incrementado en un 20%

 

 

para los jugadores que hayan jugado al menos dos veces en el primer

 

 

equipo nacional representativo de su país, y multiplicado por un

 

 

coeficiente comprendido entre 12 y 0 en función de la edad.

 

 

22 De los documentos aportados por la UEFA al Tribunal de Justicia

 

 

resulta que algunas reglamentaciones vigentes en otros Estados

 

 

miembros contienen también disposiciones que obligan al nuevo club,

 

 

en caso de transferencia de un jugador entre dos clubes de la misma

 

 

asociación nacional, a pagar al antiguo, con arreglo a los requisitos

 

 

determinados por aquéllas, una compensación por transferencia,

 

 

formación o promoción.

 

 

23 En España y en Francia, la compensación sólo puede ser exigida,

 

 

respectivamente, si el jugador transferido tiene edad inferior a 25

 

 

años o si el antiguo club es aquél con el cual el jugador de que se

 

 

trate haya firmado su primer contrato como profesional. En Grecia, si

 

 

bien no se contempla expresamente el devengo de compensación a cargo

 

 

del nuevo club, el contrato entre el club y el jugador pueden

 

 

supeditar la partida de este último al abono de cierta cantidad que,

 

 

según ha indicado la UEFA, se efectúa en realidad, en la mayoría de

 

 

los casos, por el nuevo club.

 

 

24 Las reglas aplicables al efecto pueden resultar, según los casos,

 

 

de la normativa nacional, de los Reglamentos de las asociaciones

 

 

nacionales de fútbol o también de convenios colectivos.

 

 

Las cláusulas de nacionalidad

 

 

25 A partir de los años sesenta, numerosas asociaciones nacionales de

 

 

fútbol adoptaron normas por las que se limita la posibilidad de

 

 

contratar o alinear en competición a jugadores de nacionalidad

 

 

extranjera (en lo sucesivo, «cláusulas de nacionalidad»). Para la

 

 

aplicación de dichas cláusulas, la nacionalidad se define tomando

 

 

como referencia la posibilidad del jugador de ser habilitado para

 

 

jugar en el equipo nacional o representativo de un país.

 

 

26 En 1978, la UEFA se comprometió frente al Sr. Davignon, Miembro de

 

 

la Comisión de las Comunidades Europeas, por un lado, a suprimir las

 

 

limitaciones en el número de contratos celebrados por cada club con

 

 

jugadores de otros Estados miembros y, por otro, a fijar en dos el

 

 

número de estos jugadores que podía participar en cada partido,

 

 

límite este último que no sería aplicable a los jugadores ya

 

 

establecidos desde más de cinco años en el Estado miembro

 

 

correspondiente.

 

 

27 En 1991, a raíz de nuevas conversaciones mantenidas con el Sr.

 

 

Bangemann, Vicepresidente de la Comisión, la UEFA adoptó la regla

 

 

denominada «3+2», que prevé la posibilidad de que cada asociación

 

 

nacional limite a tres el número de jugadores extranjeros que puede

 

 

alinear un club en cada partido de Primera División de los

 

 

campeonatos nacionales por ella organizados, más dos jugadores que

 

 

hayan jugado durante un período ininterrumpido de cinco años en el

 

 

país de dicha asociación, tres de ellos en la categoría de juveniles.

 

 

Esta limitación se aplica también a las competiciones para equipos de

 

 

clubes organizadas por la UEFA.

 

 

Hechos de los litigios principales

 

 

28 El Sr. Bosman, jugador profesional fútbol de nacionalidad belga,

 

 

estuvo empleado, desde 1988 por el RCL, club belga de Primera

 

 

División, en virtud de un contrato, que expiraba el 30 de junio de

 

 

1990, que le garantizaba un sueldo mensual medio de 120.000 BFR,

 

 

incluidas las primas.

 

 

29 El 21 de abril de 1990, el RCL propuso al Sr. Bosman un nuevo

 

 

contrato, por una temporada, reduciendo su retribución mensual a

 

 

30.000 BFR, es decir, el mínimo establecido por el Reglamento federal

 

 

de la URBSFA. Dado que se negó a firmar, el Sr. Bosman fue inscrito

 

 

en la lista de transferencias. El valor de la compensación por

 

 

formación que a él se refería se fijó, con arreglo a dicho

 

 

Reglamento, en 11.743.000 BFR.

 

 

30 Al no haber manifestado ningún club su interés por una

 

 

transferencia forzosa, el Sr. Bosman estableció contactos con el club

 

 

francés de Dunquerque, de Segunda División, que condujeron a su

 

 

contratación por un sueldo mensual del orden de 100.000 BFR, más una

 

 

prima de contratación de unos 900.000 BFR.

 

 

31 El 27 de julio de 1990, también se celebró un contrato entre el

 

 

RCL y el club de Dunquerque en el que se estipulaba la transferencia

 

 

temporal del Sr. Bosman, por un período de un año, mediante el pago

 

 

por parte del club de Dunquerque de una compensación de 1.200.000

 

 

BFR, exigible desde la recepción por la Fédération française de

 

 

football (Federación francesa de fútbol; en lo sucesivo, «FFF») del

 

 

certificado de transferencia expedido por la URBSFA. En dicho

 

 

contrato se concedía además al club de Dunquerque una opción

 

 

irrevocable sobre la transferencia definitiva del jugador por una

 

 

cantidad de 4.800.000 BFR.

 

 

32 Ambos contratos, el celebrado entre el club de Dunquerque y el

 

 

RCL, por una parte, y el celebrado entre el club de Dunquerque y el

 

 

Sr. Bosman, por otra, estaban supeditados, no obstante, a la

 

 

condición suspensiva de que el certificado de transferencia fuera

 

 

transmitido por la URBSFA a la FFF antes del primer partido de la

 

 

temporada, que había de tener lugar el 2 de agosto de 1990.

 

 

33 Por dudar de la solvencia del club de Dunquerque, el RCL no

 

 

solicitó a la URBSFA que remitiera el referido certificado a la FFF.

 

 

Por consiguiente, los dos contratos quedaron sin efecto. El 31 de

 

 

julio de 1990, el RCL también suspendió al Sr. Bosman, impidiéndole

 

 

así jugar durante toda la temporada.

 

 

34 El 8 de agosto de 1990, el Sr. Bosman interpuso una demanda ante

 

 

el Tribunal de première instance de Liège contra el RCL.

 

 

Paralelamente a la demanda principal presentó una demanda sobre

 

 

medidas provisionales que tenía por objeto, en primer lugar, que se

 

 

condenara al RCL y a la URBSFA a abonarle a resultas del juicio una

 

 

cantidad de 100.000 BFR mensuales hasta que encontrase un nuevo

 

 

empresario; en segundo lugar, que se prohibiera a las demandadas

 

 

obstaculizar su libertad de contratación, especialmente mediante la

 

 

percepción de una cantidad de dinero, y, en tercer lugar, que se

 

 

planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

 

 

35 Mediante resolución de 9 de noviembre de 1990, el Juez de medidas

 

 

provisionales condenó al RCL y a la URBSFA a pagar al Sr. Bosman una

 

 

cantidad de 30.000 BFR y les ordenó conminatoriamente que no

 

 

obstaculizaran la contratación del Sr. Bosman. Además, planteó al

 

 

Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto C-340/90)

 

 

relativa a la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación

 

 

con la reglamentación reguladora de las transferencias de los

 

 

jugadores profesionales (en lo sucesivo, «normas relativas a las

 

 

transferencias»).

 

 

36 Entretanto, el Sr. Bosman había sido contratado en octubre de 1990

 

 

por el club francés de Segunda División de Saint-Quentin, con la

 

 

condición suspensiva de que prosperara su demanda de medidas

 

 

provisionales. Sin embargo, su contrato fue resuelto al terminar la

 

 

primera temporada. En febrero de 1992, el Sr. Bosman firmó un nuevo

 

 

contrato con el club francés de Saint-Denis de la Reunión, que

 

 

también fue resuelto. Después de otras búsquedas en Bélgica y en

 

 

Francia, el Sr. Bosman fue finalmente contratado por el Olympic de

 

 

Charleroi, club belga de Tercera División.

 

 

37 Según el órgano jurisdiccional de remisión, determinados indicios

 

 

graves y concordantes permiten pensar que, a pesar del estatuto de

 

 

«libertad» que le había concedido la resolución de medidas

 

 

provisionales, el Sr. Bosman fue objeto de un boicot por parte de

 

 

todos los clubes europeos que hubieran podido contratarle.

 

 

38 El 28 de mayo de 1991, la Cour d'appel de Liège revocó la

 

 

resolución de medidas provisionales del Tribunal de première instance

 

 

de Liège en la medida en que planteaba una cuestión prejudicial al

 

 

Tribunal de Justicia. Sin embargo, confirmó la condena del RCL a

 

 

pagar una cantidad mensual al Sr. Bosman y conminó al RCL y a la

 

 

URBSFA a poner al Sr. Bosman a disposición de cualquier club que

 

 

quisiera obtener sus servicios, sin que pudiera reclamarse ninguna

 

 

compensación. Mediante auto de 19 de junio de 1991, el Tribunal de

 

 

Justicia archivó el asunto C-340/90.

 

 

39 En el marco de la demanda principal interpuesta ante el Tribunal

 

 

de première instance de Liège, la URBSFA, que, a diferencia de lo que

 

 

había ocurrido en el procedimiento sobre medidas provisionales, no

 

 

había sido demandada, intervino voluntariamente el 3 de junio de

 

 

1991. El 20 de agosto de 1991, el Sr. Bosman emplazó a la UEFA para

 

 

que interviniera en el litigio por él iniciado contra el RCL y la

 

 

URBSFA y para dirigir directamente contra ella una acción basada en

 

 

su responsabilidad en la adopción de los Reglamentos que le

 

 

perjudicaban. El 5 de diciembre de 1991, el RCL solicitó que fuera

 

 

emplazado como interviniente forzoso el club de Dunquerque para

 

 

obtener garantía frente a toda condena que pudiera pronunciarse en su

 

 

contra. El 15 de octubre de 1991 y el 27 de diciembre de 1991,

 

 

comparecieron para intervenir voluntariamente en el litigio,

 

 

respectivamente, el sindicato profesional francés Union nationale des

 

 

footballeurs professionnels (en lo sucesivo, «UNFP») y la asociación

 

 

neerlandesa Vereniging van contractspelers (en lo sucesivo, «VVCS»).

 

 

40 Mediante nuevas pretensiones formuladas el 9 de abril de 1992, el

 

 

Sr. Bosman modificó su demanda inicial contra el RCL, ejercitó una

 

 

nueva acción cautelar contra la URBSFA y amplió su demanda contra la

 

 

UEFA. En el marco de estos litigios, solicitó que se declarase que no

 

 

le eran aplicables las normas relativas a las transferencias ni las

 

 

cláusulas de nacionalidad y que, debido a su comportamiento ilícito

 

 

cuando fracasó su transferencia al club de Dunquerque, se condenara

 

 

al RCL, a la URBSFA y a la UEFA a abonarle, por una parte, la suma de

 

 

11.368.350 BFR, correspondiente al perjuicio sufrido por el Sr.

 

 

Bosman desde el 1 de agosto de 1990 hasta el final de su carrera, y,

 

 

por otra parte, 11.743.000 BFR, correspondientes al lucro cesante

 

 

causado desde el inicio de su carrera, por la aplicación de las

 

 

normas relativas a las transferencias. Propuso además que se

 

 

planteara al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial.

 

 

41 Mediante resolución de 11 de junio de 1992, el Tribunal de

 

 

première instance de Liège se declaró competente para conocer de los

 

 

asuntos en cuanto al fondo. Además, declaró la admisibilidad de las

 

 

demandas formuladas por el Sr. Bosman contra el RCL, la URBSFA y la

 

 

UEFA dirigidas, en especial, a que se declarasen inaplicables las

 

 

normas relativas a las transferencias y las cláusulas de nacionalidad

 

 

y se sancionara el comportamiento de estas tres organizaciones. Por

 

 

el contrario, el Tribunal no admitió la acción de llamada en garantía

 

 

planteada por el RCL contra el club de Dunquerque, por no haberse

 

 

aportado prueba de una actuación culposa de este último en el

 

 

cumplimiento de sus obligaciones. Por último, declarando que el

 

 

examen de las pretensiones formuladas por el Sr. Bosman contra la

 

 

UEFA y la URBSFA implicaba el de la compatibilidad de las normas

 

 

relativas a las transferencias con el Tratado, planteó ante el

 

 

Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la

 

 

interpretación de los artículos 48, 85 y 86 del Tratado (asunto

 

 

C-269/92).

 

 

42 La URBSFA, el RCL y la UEFA interpusieron recurso de apelación

 

 

contra dicha resolución. Dado que estos recursos de apelación tenían

 

 

efectos suspensivos, se suspendió el procedimiento ante el Tribunal

 

 

de Justicia. Mediante auto de 8 de diciembre de 1993, se archivó

 

 

 

finalmente el asunto C-269/92 a raíz de la nueva resolución de la

 

 

Cour d'appel de Liège que dio origen al presente procedimiento.

 

 

43 No se dirigió ningún recurso de apelación contra la UNFP y la

 

 

VVCS, que no reiteraron en apelación sus intervenciones.

 

 

44 En la resolución de remisión, la Cour d'appel de Liège confirmó la

 

 

resolución impugnada en la medida en que declaraba la competencia del

 

 

Tribunal de première instance de Liège y la admisibilidad de las

 

 

acciones y afirmaba que el examen de las pretensiones formuladas por

 

 

el Sr. Bosman contra la UEFA y la URBSFA implicaba el de la licitud

 

 

del régimen de transferencias. Consideró también que era necesario el

 

 

examen de la licitud de las cláusulas de nacionalidad, puesto que la

 

 

demanda del Sr. Bosman a este respecto estaba basada en el artículo

 

 

18 del Code judiciaire belga, que autoriza las acciones entabladas

 

 

«para evitar la vulneración de un derecho gravemente amenazado». En

 

 

efecto, concluía, el Sr. Bosman había aportado diversos elementos

 

 

objetivos que permitían creer que el daño que temía, esto es, que

 

 

dichas cláusulas de nacionalidad obstaculizaran su carrera, se

 

 

produciría efectivamente.

 

 

45 El órgano jurisdiccional de remisión consideró, en particular, que

 

 

el artículo 48 del Tratado podía, como el artículo 30, prohibir no

 

 

sólo las discriminaciones sino también los obstáculos no

 

 

discriminatorios a la libre circulación de trabajadores, si no podían

 

 

estar justificadas por exigencias imperativas.

 

 

46 En relación con el artículo 85 del Tratado, estimó que las

 

 

reglamentaciones de la FIFA, de la UEFA y de la URBSFA podían

 

 

constituir decisiones de asociaciones de empresas por las que los

 

 

clubes limitan la competencia que existe entre ellos para la

 

 

adquisición de los jugadores. En primer lugar, las compensaciones por

 

 

transferencia desempeñan un papel disuasorio y producen un efecto

 

 

reductor sobre las retribuciones de los deportistas profesionales. En

 

 

segundo lugar, las cláusulas de nacionalidad prohíben la obtención de

 

 

los servicios ofrecidos por jugadores extranjeros más allá de una

 

 

cierta cuota. Por último, el comercio entre los Estados miembros

 

 

resulta afectado, en particular, por la limitación de la movilidad de

 

 

los jugadores.

 

 

47 Por otra parte, la Cour d'appel considera que existe una posición

 

 

dominante de la URBSFA, o una posición dominante colectiva de los

 

 

clubes de fútbol, en el sentido del artículo 86 del Tratado, dado que

 

 

las restricciones a la competencia señaladas en el marco del artículo

 

 

85 podían constituir abusos prohibidos por el artículo 86.

 

 

48 La Cour d'appel desestimó las pretensiones de la UEFA de que

 

 

solicitase al Tribunal de Justicia determinar si la respuesta a la

 

 

cuestión planteada en relación con las transferencias sería distinta

 

 

en el caso de una reglamentación que permitiera al jugador jugar

 

 

libremente con su nuevo club, aun cuando éste no hubiera pagado al

 

 

antiguo club la compensación por transferencia. Sobre este aspecto,

 

 

señaló en especial que, debido a la amenaza de sanciones rigurosas

 

 

para los clubes que no pagasen la compensación por transferencia, la

 

 

facultad del jugador de jugar con su nuevo club queda subordinada a

 

 

las relaciones económicas entre los clubes.

 

 

49 En virtud de todo lo expuesto, la Cour d'appel de Liège decidió

 

 

 

suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se

 

 

pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes

 

 

cuestiones:

 

 

«¿Deben interpretarse los artículos 48, 85 y 86 del Tratado de Roma

 

 

de 25 de marzo de 1957 en el sentido de que prohíben:

 

 

- que un club de fútbol pueda exigir y percibir el pago de una

 

 

cantidad pecuniaria con motivo de la contratación de uno de sus

 

 

jugadores, al término de su contrato, por parte de un nuevo club

 

 

empleador;

 

 

- que las asociaciones o federaciones deportivas nacionales e

 

 

internacionales puedan establecer en sus reglamentaciones respectivas

 

 

determinadas disposiciones que limiten el acceso de los jugadores

 

 

extranjeros ciudadanos de la Comunidad Europea a las competiciones

 

 

que organizan?»

 

 

 

50 El 3 de junio de 1994, la URBSFA interpuso un recurso de casación

 

 

contra la resolución de la Cour d'appel y solicitó que la resolución

 

 

fuera declarada común al RCL, a la UEFA y al club de Dunquerque.

 

 

Mediante escrito de 6 de octubre de 1994, el Procureur général de la

 

 

Cour de cassation de Bélgica comunicó al Tribunal de Justicia que en

 

 

el presente caso el recurso de casación no tiene efecto suspensivo.

 

 

51 El 30 de marzo de 1995, la Cour de cassation desestimó el recurso

 

 

de casación y declaró que tal desestimación privaba de interés a las

 

 

pretensiones de declaración de fallo común. La Cour de cassation

 

 

remitió al Tribunal de Justicia copia de la referida resolución.

 

 

Sobre la solicitud de práctica de diligencias de prueba

 

 

52 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de

 

 

Justicia el 16 de noviembre de 1995, la UEFA presentó una solicitud

 

 

de que el Tribunal de Justicia ordenara la práctica de una diligencia

 

 

de prueba con arreglo al artículo 60 del Reglamento de Procedimiento,

 

 

a fin de completar su información sobre la función que cumplen las

 

 

compensaciones por transferencia en la financiación de los clubes de

 

 

fútbol de pequeña o mediana envergadura, sobre los mecanismos que

 

 

rigen el reparto de ingresos dentro de las estructuras actuales del

 

 

fútbol, así como sobre la existencia o inexistencia de mecanismos

 

 

alternativos si llegara a desaparecer el sistema de compensaciones

 

 

por transferencia.

 

 

53 Oído nuevamente el Abogado General, el Tribunal de Justicia

 

 

considera que esta solicitud debe desestimarse. En efecto, ha sido

 

 

presentada en un momento en el que, con arreglo al apartado 2 del

 

 

artículo 59 del Reglamento de Procedimiento, la fase oral del

 

 

procedimiento había concluido. Pues bien, resulta de la

 

 

jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 16 de

 

 

junio de 1971, Prelle/Comisión, 77/70. Rec. p. 561, apartado 7), que

 

 

dichas solicitudes sólo pueden ser acogidas si se refieren a hechos

 

 

que puedan ejercer una influencia decisiva y que el interesado no

 

 

podía haber alegado antes de la conclusión de la fase oral del

 

 

procedimiento.

 

 

54 En el caso de autos, basta señalar que la UEFA había podido

 

 

presentar su solicitud antes de la conclusión de la fase oral del

 

 

procedimiento. Además, la cuestión de si el objetivo de mantener el

 

 

equilibrio económico y deportivo y, en especial, de garantizar la

 

 

financiación de los clubes modestos, puede alcanzarse por otros

 

 

medios, como puede ser la redistribución de una parte de los ingresos

 

 

del fútbol, fue evocada, especialmente, por el Sr. Bosman en sus

 

 

observaciones escritas.

 

 

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia para responder a las

 

 

cuestiones prejudiciales

 

 

55 La URBSFA, la UEFA, algunos Gobiernos que presentaron

 

 

observaciones y, en la fase escrita del procedimiento, la Comisión

 

 

han negado, por diversas razones, la competencia del Tribunal de

 

 

Justicia para responder en todo o en parte a las cuestiones

 

 

planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión.

 

 

56 En primer lugar, la UEFA y la URBSFA alegaron que los asuntos

 

 

principales son montajes procesales dirigidos a conseguir que el

 

 

Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre

 

 

cuestiones que no obedecen a una necesidad objetiva para la solución

 

 

de los litigios. En efecto, el Reglamento de la UEFA no fue aplicado

 

 

cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de Dunquerque

 

 

y, por otra parte, si hubiera sido aplicado, dicha transferencia no

 

 

hubiera estado supeditada al pago de una compensación por

 

 

transferencia y, por consiguiente, hubiera podido realizarse. En

 

 

consecuencia, la interpretación del Derecho comunitario solicitada

 

 

por el órgano jurisdiccional nacional no tiene relación alguna con la

 

 

realidad o el objeto de los litigios principales y, con arreglo a

 

 

reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es, según ellas,

 

 

competente para responder a las cuestiones planteadas.

 

 

57 En segundo lugar, la URBSFA, la UEFA, los Gobiernos danés, francés

 

 

e italiano, así como la Comisión en sus observaciones escritas,

 

 

mantuvieron que las cuestiones relativas a las cláusulas de

 

 

nacionalidad carecen de relación con los litigios, que se refieren

 

 

únicamente a la aplicación de las normas relativas a las

 

 

transferencias. En efecto, los obstáculos al desarrollo de su carrera

 

 

que, según el Sr. Bosman, resultan de dichas cláusulas son, según

 

 

ellos, meramente hipotéticos y no justifican que el Tribunal de

 

 

Justicia se pronuncie al respecto sobre la interpretación del

 

 

Tratado.

 

 

58 En tercer lugar, la URBSFA y la UEFA señalaron en la vista que,

 

 

según la resolución de la Cour de cassation de Bélgica de 30 de marzo

 

 

de 1995, la Cour d'appel de Liège estimó que no cabía admitir las

 

 

pretensiones formuladas por el Sr. Bosman, dirigidas a que se

 

 

declarase que las cláusulas de nacionalidad contenidas en el

 

 

Reglamento de la URBSFA no le eran aplicables. Por consiguiente, el

 

 

litigio principal no se refiere, según ellas, a la aplicación de las

 

 

cláusulas de nacionalidad y el Tribunal de Justicia no debe responder

 

 

a las cuestiones planteadas al respecto. El Gobierno francés se

 

 

adhirió a esta pretensión, si bien con la condición de que se

 

 

compruebe el alcance de la resolución de la Cour de cassation.

 

 

59 Sobre este punto, es conveniente recordar que, dentro del marco de

 

 

la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos

 

 

jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 177 del

 

 

Tratado, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional

 

 

nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad

 

 

de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz

 

 

de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una

 

 

decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia

 

 

de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por

 

 

consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la

 

 

interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está,

 

 

en principio, obligado a pronunciarse (véase, en especial, la

 

 

sentencia de 5 de octubre de 1995, Aprile, C-125/94, aún no publicada

 

 

en la Recopilación, apartados 16 y 17).

 

 

60 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para

 

 

comprobar su propia competencia, le correspondía examinar las

 

 

circunstancias en las que le sometía un asunto el órgano

 

 

jurisdiccional nacional. En efecto, el espíritu de colaboración que

 

 

debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial supone

 

 

que, por su parte, el órgano jurisdiccional nacional tenga en cuenta

 

 

la función encomendada al Tribunal de Justicia, que es la de

 

 

contribuir a la administración de justicia en los Estados miembros y

 

 

no la de formular dictámenes consultivos sobre cuestiones generales o

 

 

hipotéticas (véase, en especial, la sentencia de 16 de julio de 1992,

 

 

Meilicke, C-83/91, Rec. p. I-4871, apartado 25).

 

 

61 En consideración a esta misión, el Tribunal de Justicia ha

 

 

estimado que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial

 

 

planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta

 

 

evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una

 

 

norma comunitaria, solicitados por el órgano jurisdiccional nacional,

 

 

no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio

 

 

principal (véase, en especial, la sentencia de 26 de octubre de 1995,

 

 

Furlanis costruzioni generali, C-143/94, aún no publicada en la

 

 

Recopilación, apartado 12), o también cuando el problema es de

 

 

naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los

 

 

elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera

 

 

útil a las cuestiones planteadas (véase, en especial, la sentencia

 

 

Meilicke, antes citada, apartado 32).

 

 

62 En el caso de autos, hay que observar primeramente que los

 

 

litigios principales, considerados en su conjunto, no tienen carácter

 

 

hipotético y que el Juez nacional ha proporcionado al Tribunal de

 

 

Justicia una exposición precisa de su marco fáctico y normativo, así

 

 

 

como de las razones que le llevaron a estimar que para poder emitir

 

 

su fallo era necesaria una decisión sobre las cuestiones planteadas.

 

 

63 Debe añadirse, a continuación, que, aun cuando, como mantienen la

 

 

URBSFA y la UEFA, el Reglamento de esta última no hubiera sido

 

 

aplicado cuando fracasó la transferencia del Sr. Bosman al club de

 

 

Dunquerque, no es menos cierto que hay una referencia a dicho

 

 

Reglamento en las acciones cautelares del Sr. Bosman contra la URBSFA

 

 

y la UEFA (véase el apartado 40 supra) y que podría ser útil al

 

 

órgano jurisdiccional de remisión que el Tribunal de Justicia le

 

 

proporcionara una interpretación sobre la compatibilidad con el

 

 

Derecho comunitario del sistema de transferencias establecido por el

 

 

Reglamento de la UEFA.

 

 

64 Por lo que se refiere, más particularmente, a las cuestiones

 

 

relativas a las cláusulas de nacionalidad, resulta que la declaración

 

 

de la admisibilidad de las pretensiones formuladas al respecto en el

 

 

marco de los procedimientos principales se basó en una disposición

 

 

procesal nacional que permite el ejercicio de una acción, incluso

 

 

declarativa, para evitar la vulneración de un derecho gravemente

 

 

amenazado. Según resulta de su resolución, el órgano jurisdiccional

 

 

nacional estimó que la aplicación de las cláusulas de nacionalidad

 

 

podía efectivamente obstaculizar la carrera del Sr. Bosman reduciendo

 

 

sus oportunidades de ser empleado o alineado en competición por un

 

 

club de otro Estado miembro. De ahí concluyó que las pretensiones

 

 

formuladas por el Sr. Bosman dirigidas a que se declarase que las

 

 

referidas cláusulas de nacionalidad no le eran aplicables cumplían

 

 

los requisitos establecidos por dicha disposición.

 

 

65 No corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del presente

 

 

procedimiento, poner en entredicho esa valoración. Si bien es cierto

 

 

que las acciónes del asunto principal son de carácter declarativo y

 

 

que, dado que se dirigen a evitar la vulneración de un derecho

 

 

amenazado, tienen necesariamente que basarse en previsiones por

 

 

naturaleza inciertas, no dejan por ello de estar autorizadas por el

 

 

Derecho nacional, según lo interpreta el órgano jurisdiccional de

 

 

remisión. Por consiguiente, las cuestiones planteadas por dicho

 

 

órgano jurisdiccional responden a una necesidad objetiva para la

 

 

resolución de litigios de los que legalmente conoce.

 

 

66 Por último, de la resolución de la Cour de cassation de 30 de

 

 

marzo de 1995, no resulta que las cláusulas de nacionalidad sean

 

 

ajenas a los litigios principales. La Cour de cassation estimó,

 

 

solamente, que el recurso de casación interpuesto por la URBSFA

 

 

contra la sentencia del órgano jurisdiccional de remisión se basaba

 

 

en una interpretación errónea de ésta. En efecto, en su recurso de

 

 

casación, la URBSFA había postulado que dicho órgano jurisdiccional

 

 

había declarado la admisibilidad de una pretensión del Sr. Bosman

 

 

dirigida a que se declarase que no le eran aplicables las cláusulas

 

 

de nacionalidad contenidas en sus Reglamentos. Pues bien, de la

 

 

resolución de la Cour de cassation resulta que, según la Cour

 

 

d'appel, la pretensión del Sr. Bosman tenía por objeto evitar

 

 

obstáculos en su carrera que pudieran derivarse no de la aplicación

 

 

de las cláusulas de nacionalidad que figuran en el Reglamento de la

 

 

URBSFA, que afectaban a jugadores cuya nacionalidad no fuera la

 

 

belga, sino de la aplicación de las cláusulas similares establecidas

 

 

por los Reglamentos de la UEFA y de las demás asociaciones nacionales

 

 

miembros de dicha confederación, que podían afectarle como jugador de

 

 

nacionalidad belga.

 

 

67 De lo expuesto resulta que el Tribunal de Justicia es competente

 

 

para responder a las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de

 

 

Liège.

 

 

Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con

 

 

las normas relativas a las transferencias

 

 

68 Mediante la primera de sus cuestiones, el órgano jurisdiccional de

 

 

remisión solicita que se dilucide, fundamentalmente, si el artículo

 

 

48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas por

 

 

asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador

 

 

profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al

 

 

término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un

 

 

club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de

 

 

origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

 

 

En cuanto a la aplicación del artículo 48 a las normas adoptadas por

 

 

asociaciones deportivas

 

 

69 A este propósito, hay que examinar, con carácter preliminar,

 

 

algunos argumentos que se han aducido sobre la aplicación de la

 

 

referida disposición a las normas adoptadas por asociaciones

 

 

deportivas.

 

 

70 La URBSFA mantuvo que sólo los grandes clubes europeos pueden ser

 

 

considerados como empresas, mientras que los clubes como el RCL sólo

 

 

ejercen una actividad económica insignificante. Además, la cuestión

 

 

planteada por el Juez nacional en relación con las normas relativas a

 

 

las transferencias no afecta a las relaciones laborales entre los

 

 

jugadores y los clubes, sino a las relaciones económicas entre los

 

 

clubes y a las consecuencias de la libertad de afiliación a una

 

 

federación deportiva. Por lo tanto, el artículo 48 del Tratado no es,

 

 

según ella, aplicable en un caso como el del asunto principal.

 

 

71 Por su parte, la UEFA, adujo, en especial, que los órganos

 

 

comunitarios han respetado siempre la autonomía del movimiento

 

 

deportivo, que es extremadamente difícil distinguir los aspectos

 

 

económicos de los aspectos deportivos del fútbol y que una decisión

 

 

del Tribunal de Justicia sobre la situación de los jugadores

 

 

profesionales podría poner en entredicho la organización del fútbol

 

 

en su conjunto. Por este motivo, aun cuando el artículo 48 del

 

 

Tratado debiera aplicarse a los jugadores profesionales, sería

 

 

indispensable cierta flexibilidad en consideración a la especificidad

 

 

del deporte.

 

 

72 En cuanto al Gobierno alemán, hizo primeramente hincapié en que,

 

 

en la mayoría de los casos, un deporte como el fútbol no tiene

 

 

carácter de actividad económica. Mantuvo, a continuación, que el

 

 

deporte en general ofrece analogías con la cultura y recordó que, en

 

 

virtud del apartado 1 del artículo 128 del Tratado CE, la Comunidad

 

 

debe respetar la diversidad nacional y regional de las culturas de

 

 

los Estados miembros. Por último, evocó la libertad de asociación y

 

 

la autonomía de que disfrutan, con arreglo al Derecho nacional, las

 

 

federaciones deportivas, para concluir que, en virtud del principio

 

 

de subsidiariedad, considerado como principio general, la

 

 

intervención de las autoridades públicas y, en especial, de la

 

 

Comunidad en la materia debe limitarse a lo estrictamente necesario.

 

 

73 Como respuesta a estos argumentos procede recordar que, habida

 

 

cuenta de los objetivos de la Comunidad, la práctica del deporte sólo

 

 

está regulada por el Derecho comunitario en la medida en que

 

 

constituye una actividad económica en el sentido del artículo 2 del

 

 

Tratado (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1974, Walrave,

 

 

36/74, Rec. p. 1405, apartado 4). Tal es el caso de la actividad de

 

 

jugadores de fútbol profesionales o semiprofesionales, puesto que

 

 

éstos ejercen una actividad por cuenta ajena o efectúan prestaciones

 

 

de servicios retribuidas (véase la sentencia de 14 de julio de 1976,

 

 

Donà, 13/76, Rec. p. 1333, apartado 12).

 

 

74 Se debe observar asimismo que, en cualquier caso, para la

 

 

aplicación de las disposiciones comunitarias relativas a la libre

 

 

circulación de los trabajadores, no es necesario que el empleador

 

 

tenga la condición de empresa, ya que el único elemento exigido es la

 

 

existencia de una relación laboral o la voluntad de establecer una

 

 

relación de ese tipo.

 

 

75 La aplicación del artículo 48 del Tratado tampoco queda excluida

 

 

por el hecho de que las normas relativas a las transferencias rijan,

 

 

más que las relaciones laborales entre clubes y jugadores, las

 

 

relaciones económicas entre clubes. En efecto, el hecho de que los

 

 

clubes empleadores estén obligados a abonar compensaciones al

 

 

contratar a un jugador procedente de otro club afecta a las

 

 

posibilidades de los jugadores de encontrar un empleo, así como a las

 

 

condiciones en que se ofrece dicho empleo.

 

 

76 Por lo que se refiere a la dificultad de escindir los aspectos

 

 

económicos y los aspectos deportivos del fútbol, el Tribunal de

 

 

Justicia reconoció, en la sentencia Donà, antes citada, apartados 14

 

 

y 15, que las disposiciones comunitarias en materia de libre

 

 

circulación de personas y de servicios no se oponen a

 

 

reglamentaciones o prácticas justificadas por motivos no económicos,

 

 

relativos al carácter y al marco específicos de determinados

 

 

encuentros. El Tribunal de Justicia insistió, sin embargo, en que

 

 

esta restricción del ámbito de aplicación de las disposiciones de que

 

 

se trata debe limitarse a su propio objeto. Por consiguiente, no

 

 

puede ser invocada para excluir toda una actividad deportiva del

 

 

ámbito de aplicación del Tratado.

 

 

77 En cuanto a las eventuales consecuencias de la presente sentencia

 

 

en la organización del fútbol en su conjunto, es jurisprudencia

 

 

reiterada que si bien las consecuencias prácticas de cualquier

 

 

decisión jurisdiccional deben sopesarse cuidadosamente, no puede

 

 

llegarse hasta el punto de distorsionar la objetividad del Derecho y

 

 

poner en peligro su aplicación futura por causa de las repercusiones

 

 

que puede tener una resolución judicial. Como máximo, tales

 

 

repercusiones podrían ser tenidas en cuenta para decidir, en su caso,

 

 

si procede, con carácter excepcional, limitar los efectos de una

 

 

sentencia en el tiempo (véase, en especial, la sentencia de 16 de

 

 

julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado

 

 

30).

 

 

78 El argumento basado en supuestas analogías entre el deporte y la

 

 

cultura tampoco puede ser acogido, ya que la cuestión planteada por

 

 

el órgano jurisdiccional nacional no se refiere a las condiciones de

 

 

ejercicio de competencias comunitarias de amplitud limitada, como las

 

 

basadas en el apartado 1 del artículo 128, sino al alcance de la

 

 

libre circulación de trabajadores, garantizado por el artículo 48,

 

 

que constituye una libertad fundamental dentro del sistema de las

 

 

Comunidades (véase, en especial, la sentencia de 31 de marzo de 1993,

 

 

Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 16).

 

 

79 Por lo que se refiere a los argumentos basados en la libertad de

 

 

asociación, hay que reconocer que este principio, consagrado por el

 

 

artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos

 

 

Humanos y de las Libertades Fundamentales, y que resulta de las

 

 

tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, forma

 

 

parte de los derechos fundamentales que, según reiterada

 

 

jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corroborada, por otra parte,

 

 

por el preámbulo del Acta Unica Europea y por el apartado 2 del

 

 

artículo F del Tratado de la Unión Europea, están protegidos por el

 

 

ordenamiento jurídico comunitario.

 

 

80 Sin embargo, no puede considerarse que las normas adoptadas por

 

 

asociaciones deportivas y a las que se refiere el órgano

 

 

jurisdiccional nacional sean necesarias para garantizar el ejercicio

 

 

de dicha libertad por parte de dichas asociaciones, de los clubes o

 

 

de los jugadores, o que constituyan una consecuencia ineludible de

 

 

dicha libertad.

 

 

81 Por último, el principio de subsidiariedad, en la interpretación

 

 

que le da el Gobierno alemán, esto es, en el sentido de que la

 

 

intervención de las autoridades públicas, y en especial de las

 

 

comunitarias, en la materia de que se trata debe limitarse a lo

 

 

estrictamente necesario, no puede tener por efecto el que la

 

 

autonomía de que disponen las asociaciones privadas para adoptar

 

 

reglamentaciones deportivas limite el ejercicio de los derechos

 

 

conferidos a los particulares por el Tratado.

 

 

82 Una vez desestimadas las objeciones relativas a la aplicación del

 

 

artículo 48 del Tratado a actividades deportivas como son las de los

 

 

jugadores profesionales de fútbol, es importante recordar que, como

 

 

declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Walrave, antes

 

 

citada, apartado 17, dicho artículo no rige solamente la actuación de

 

 

las autoridades públicas, sino que se extiende asimismo a normativas

 

 

de otra naturaleza que tengan por finalidad regular colectivamente el

 

 

trabajo por cuenta ajena.

 

 

83 El Tribunal de Justicia consideró, en efecto, que la eliminación,

 

 

entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación

 

 

de personas correría peligro si la supresión de las barreras de

 

 

origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de

 

 

actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por

 

 

asociaciones y organismos que no están sometidos al Derecho público

 

 

(véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 18).

 

 

84 Además, observó que las condiciones de trabajo se rigen, en los

 

 

diferentes Estados miembros, bien por disposiciones de carácter

 

 

legislativo o reglamentario, bien por convenios y otros actos

 

 

celebrados o adoptados por personas privadas. Por consiguiente, si el

 

 

objeto del artículo 48 del Tratado se limitara a los actos de la

 

 

autoridad pública, ello podría crear desigualdades en su aplicación

 

 

(véase la sentencia Walrave, antes citada, apartado 19). Este riesgo

 

 

es tanto más evidente en un caso como el del asunto principal en el

 

 

que, como se subrayó en el apartado 24 de la presente sentencia, las

 

 

normas relativas a las transferencias han sido adoptadas por

 

 

entidades o con arreglo a técnicas diferentes en cada Estado miembro.

 

 

85 La UEFA objeta que esta interpretación conduce a que el artículo

 

 

48 del Tratado resulte más riguroso para los particulares que para

 

 

los Estados miembros, ya que sólo estos últimos pueden aducir

 

 

limitaciones justificadas por razones de orden público, de seguridad

 

 

pública y de salud pública.

 

 

86 Esta alegación parte de una premisa inexacta. Nada se opone, en

 

 

efecto, a que las justificaciones basadas en el orden público, en la

 

 

seguridad pública y en la salud pública sean invocadas por

 

 

particulares. La naturaleza pública o privada de la normativa de que

 

 

se trate no tiene repercusión alguna en el alcance o en el contenido

 

 

de dichas justificaciones.

 

 

87 Por consiguiente, hay que concluir que el artículo 48 del Tratado

 

 

se aplica a reglamentaciones adoptadas por asociaciones deportivas

 

 

como la URBSFA, la FIFA o la UEFA, que determinen las condiciones de

 

 

ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas

 

 

profesionales.

 

 

En cuanto a la cuestión relativa a si la situación contemplada por el

 

 

órgano jurisdiccional nacional tiene carácter puramente interno

 

 

88 La UEFA considera que los litigios pendientes ante el órgano

 

 

jurisdiccional nacional se refieren a una situación puramente interna

 

 

del Estado belga que queda fuera del ámbito de aplicación del

 

 

artículo 48 del Tratado. En efecto, alega, dichos litigios afectan a

 

 

un jugador belga cuya transferencia fracasó debido al comportamiento

 

 

de un club belga y de una asociación belga.

 

 

89 Resulta, ciertamente, de reiterada jurisprudencia (véanse, en

 

 

especial, las sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders, 175/78,

 

 

Rec. p. 1129, apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser, 180/83,

 

 

Rec. p. 2539, apartado 15; de 28 de enero de 1992, Steen, C-332/90,

 

 

Rec. p. I-341, apartado 9, y Kraus, antes citada, apartado 15), que

 

 

las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los

 

 

trabajadores y el artículo 48, en particular, no pueden aplicarse a

 

 

situaciones puramente internas de un Estado miembro, esto es, cuando

 

 

no existe factor de conexión alguno con ninguna de las situaciones

 

 

contempladas por el Derecho comunitario.

 

 

90 Sin embargo, de las apreciaciones sobre los hechos efectuadas por

 

 

el órgano jurisdiccional de remisión, resulta que el Sr. Bosman había

 

 

celebrado un contrato de trabajo con un club de otro Estado miembro

 

 

para ejercer un empleo por cuenta ajena en el territorio de dicho

 

 

Estado. Como señaló acertadamente el interesado, al hacerlo,

 

 

respondió a una oferta efectiva de trabajo en el sentido de la letra

 

 

a) del apartado 3 del artículo 48.

 

 

91 Dado que la situación de que se trata en los asuntos principales

 

 

no puede ser calificada de puramente interna, el argumento aducido

 

 

por la UEFA debe ser desestimado.

 

 

En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de

 

 

los trabajadores

 

 

92 Procede pues comprobar si las normas relativas a las

 

 

transferencias constituyen un obstáculo a la libre circulación de los

 

 

trabajadores prohibido por el artículo 48 del Tratado.

 

 

93 Como el Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones, la

 

 

libre circulación de los trabajadores constituye uno de los

 

 

principios fundamentales de la Comunidad y las disposiciones del

 

 

Tratado que garantizan dicha libertad tienen efecto directo desde la

 

 

finalización del período transitorio.

 

 

FUNDAM2 : 94 El Tribunal de Justicia ha considerado asimismo que el conjunto de

 

 

disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de

 

 

personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados

 

 

miembros de la Comunidad el ejercicio de cualquier tipo de actividad

 

 

profesional en el territorio comunitario, y se oponen a las medidas

 

 

nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación

 

 

desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad

 

 

económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse las

 

 

sentencias de 7 de julio de 1988, Stanton, 143/87, Rec. p. 3877,

 

 

apartado 13, y de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p.

 

 

I-4265, apartado 16).

 

 

95 En este contexto, los nacionales de los Estados miembros

 

 

disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el

 

 

Tratado, de abandonar su país de origen para desplazarse al

 

 

territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de

 

 

ejercer allí una actividad económica (véanse, en especial, las

 

 

sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89, Rec. p. I-273,

 

 

apartado 9, y Singh, antes citada, apartado 17).

 

 

96 Disposiciones que impidan o disuadan a un nacional de un Estado

 

 

miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la

 

 

libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha

 

 

libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad

 

 

de los trabajadores afectados (véase asimismo la sentencia de 7 de

 

 

marzo de 1991, Masgio, C-10/90, Rec. p. I-1119, apartados 18 y 19).

 

 

97 Por otra parte, el Tribunal de Justicia señaló, en la sentencia de

 

 

27 de septiembre de 1988, Daily Mail and General Trust (81/87, Rec.

 

 

p. 5483, apartado 16), que, si bien las disposiciones del Tratado

 

 

relativas a la libertad de establecimiento se proponen en especial

 

 

asegurar el disfrute del trato nacional en el Estado miembro de

 

 

acogida, se oponen, asimismo, a que el Estado de origen obstaculice

 

 

el establecimiento en otro Estado miembro de uno de sus nacionales o

 

 

de una sociedad constituida de conformidad con su legislación, y que

 

 

responda por lo demás a la definición del artículo 58. Los derechos

 

 

garantizados por el artículo 52 y siguientes del Tratado quedarían

 

 

vacíos de contenido si el Estado de origen pudiera prohibir que las

 

 

empresas dejen el país con miras a establecerse en otro Estado

 

 

miembro. Las mismas consideraciones se imponen, en relación con el

 

 

artículo 48, a propósito de las normas que obstaculicen la libre

 

 

circulación de los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer

 

 

una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro.

 

 

98 Pues bien, es cierto que las normas relativas a las transferencias

 

 

de que se trata en el asunto principal se aplican asimismo a las

 

 

transferencias de jugadores entre clubes pertenecientes a

 

 

asociaciones nacionales diferentes en el seno del mismo Estado

 

 

miembro, y que normas análogas rigen las transferencias entre clubes

 

 

pertenecientes a la misma asociación nacional.

 

 

99 Sin embargo, como observaron el Sr. Bosman, el Gobierno danés y el

 

 

Abogado General en los puntos 209 y 210 de sus conclusiones, estas

 

 

normas pueden restringir la libre circulación de los jugadores que

 

 

deseen ejercer su actividad en otro Estado miembro impidiéndoles o

 

 

disuadiéndoles de abandonar los clubes a los que pertenecen incluso

 

 

después de expirar contratos de trabajo que les vinculan a estos

 

 

últimos.

 

 

100 En efecto, en la medida en que establecen que un jugador

 

 

profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno de un

 

 

nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha

 

 

pagado al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya

 

 

sido convenida por los dos clubes o determinada con arreglo a los

 

 

reglamentos de las asociaciones deportivas, dichas normas constituyen

 

 

un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores.

 

 

101 Como señaló acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta

 

 

afirmación no se ve afectada por la circunstancia de que las normas

 

 

relativas a las transferencias adoptadas por la UEFA en 1990 hayan

 

 

previsto que las relaciones económicas entre los dos clubes no

 

 

influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para

 

 

jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando

 

 

obligado a pagar la compensación de que se trata, so pena de

 

 

sanciones que pueden llegar hasta su exclusión por deudas, lo que

 

 

impide de manera igualmente eficaz contratar a un jugador procedente

 

 

de un club de otro Estado miembro sin satisfacer el importe de dicha

 

 

compensación.

 

 

102 Esta conclusión tampoco se enerva por la jurisprudencia del

 

 

Tribunal de Justicia invocada por la URBSFA y por la UEFA, que

 

 

excluye que el artículo 30 del Tratado se aplique a medidas que

 

 

limiten o prohíban ciertas modalidades de venta, siempre que dichas

 

 

medidas se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su

 

 

actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo

 

 

modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos

 

 

nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros (véase

 

 

la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard, asuntos

 

 

acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097, apartado 16).

 

 

103 En efecto, basta con señalar que, si bien las normas de que se

 

 

trata en los asuntos principales se aplican también a las

 

 

transferencias entre clubes pertenecientes a asociaciones nacionales

 

 

distintas en el seno del mismo Estado miembro y son análogas a las

 

 

que rigen las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma

 

 

asociación nacional, no es menos cierto que condicionan directamente

 

 

el acceso de los jugadores al mercado de trabajo en los demás Estados

 

 

miembros y pueden, de este modo, obstaculizar la libre circulación de

 

 

los trabajadores. No cabe, pues, asimilarlas a las normativas

 

 

relativas a las modalidades de venta de las mercancías que la

 

 

sentencia Keck y Mithouard consideró como excluidas del ámbito de

 

 

aplicación del artículo 30 del Tratado (véase también, en relación

 

 

con la libre prestación de servicios, la sentencia de 10 de mayo de

 

 

1995, Alpine Investments, C-384/93, Rec. p. I-1141, apartados 36 a

 

 

38).

 

 

104 Por consiguiente, las normas relativas a las transferencias

 

 

constituyen obstáculos a la libre circulación de los trabajadores

 

 

prohibidos, en principio, por el artículo 48 del Tratado. Ello es así

 

 

 

salvo si dicha medida persigue un objetivo legítimo compatible con el

 

 

Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general.

 

 

Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de

 

 

dichas normas sea adecuada para garantizar la realización del

 

 

objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para

 

 

alcanzar dicho objetivo (véase, en especial, sentencia Kraus, antes

 

 

citada, apartado 32, y sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard,

 

 

C-55/94, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37).

 

 

En cuanto a la existencia de justificaciones

 

 

105 En primer lugar, la URBSFA, la UEFA y los Gobiernos francés e

 

 

italiano mantuvieron que las normas relativas a las transferencias se

 

 

justifican por la preocupación de mantener el equilibrio financiero y

 

 

deportivo entre los clubes y por la de sustentar la búsqueda de

 

 

jugadores de talento y la formación de jóvenes jugadores.

 

 

106 Habida cuenta de la considerable importancia social que revisten

 

 

dentro de la Comunidad la actividad deportiva y, más especialmente,

 

 

el fútbol, ha de reconocerse que los objetivos consistentes en

 

 

garantizar el mantenimiento de un equilibrio entre los clubes,

 

 

preservando cierta igualdad de oportunidades y la incertidumbre de

 

 

los resultados, así como en alentar la selección y la formación de

 

 

los nuevos jugadores son legítimos.

 

 

107 Por lo que respecta al primero de estos objetivos, el Sr. Bosman

 

 

señaló con razón que la aplicación de las normas relativas a las

 

 

transferencias no constituye un medio adecuado para garantizar el

 

 

mantenimiento del equilibrio financiero y deportivo en el mundo del

 

 

fútbol. Estas normas no impiden que los clubes más ricos consigan los

 

 

servicios de los mejores jugadores, ni que los medios económicos

 

 

disponibles sean un elemento decisivo en la competición deportiva y

 

 

el equilibrio entre los clubes se vea considerablemente alterado por

 

 

tal factor.

 

 

108 En cuanto al segundo objetivo, ha de admitirse que la perspectiva

 

 

de percibir compensaciones por transferencia, promoción o formación

 

 

es efectivamente idónea para alentar a los clubes de fútbol a buscar

 

 

jugadores con talento y llevar a cabo la formación de los jóvenes

 

 

jugadores.

 

 

109 Sin embargo, debido a la imposibilidad de prever con certeza el

 

 

futuro deportivo de los jóvenes jugadores y al número limitado de

 

 

dichos jugadores que se entregan a una actividad profesional, las

 

 

referidas compensaciones se caracterizan por su naturaleza eventual y

 

 

aleatoria y son, en todo caso, independientes de los gastos reales

 

 

soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores

 

 

profesionales como a los que jamás llegarán a serlo. Por

 

 

consiguiente, la perspectiva de percibir tales compensaciones no

 

 

puede constituir un elemento determinante para fomentar la selección

 

 

y la formación de jóvenes jugadores ni un medio adecuado para

 

 

financiar estas actividades, en especial, en el caso de los clubes

 

 

modestos.

 

 

110 Por otra parte, como señaló el Abogado General en los puntos 226

 

 

y siguientes de sus conclusiones, los mismos objetivos pueden ser

 

 

alcanzados, de manera al menos igual de eficaz, por otros medios que

 

 

no obstaculizan la libre circulación de trabajadores.

 

 

111 Debe añadirse, a continuación, que se ha mantenido que las normas

 

 

relativas a las transferencias son necesarias para salvaguardar la

 

 

organización mundial del fútbol.

 

 

112 A tal respecto, hay que señalar que el presente procedimiento se

 

 

refiere a la aplicación de estas normas en el interior de la

 

 

Comunidad y no afecta a las relaciones entre las asociaciones

 

 

nacionales de los Estados miembros y las de países terceros. Por otra

 

 

parte, la aplicación de reglas diferentes a las transferencias entre

 

 

clubes pertenecientes a las asociaciones nacionales de la Comunidad y

 

 

a las transferencias entre estos clubes y los afiliados a las

 

 

asociaciones nacionales de países terceros no puede plantear

 

 

particulares dificultades. En efecto, según resulta de los apartados

 

 

22 y 23 anterioremente expuestos, las normas que rigen hasta el

 

 

presente las transferencias en el seno de las asociaciones nacionales

 

 

de determinados Estados miembros difieren de las aplicables en el

 

 

plano internacional.

 

 

113 Por último, el argumento de que dichas normas son necesarias para

 

 

compensar los gastos que los clubes han tenido que soportar para

 

 

pagar compensaciones en el momento de la contratación de sus

 

 

jugadores, no puede ser acogido, ya que tiende a justificar el

 

 

mantenimiento de obstáculos a la libre circulación de los

 

 

trabajadores por el mero hecho de que dichos obstáculos hayan podido

 

 

existir en el pasado.

 

 

114 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el

 

 

artículo 48 del Tratado se opone a la aplicación de normas adoptadas

 

 

por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador

 

 

profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al

 

 

término del contrato que le vincula a un club, ser empleado por un

 

 

club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club de

 

 

origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

 

 

Sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado en relación con

 

 

las cláusulas de nacionalidad

 

 

115 Mediante su segunda cuestión, el Juez nacional solicita que se

 

 

dilucide, fundamentalmente, si el artículo 48 del Tratado se opone a

 

 

la aplicación de las normas adoptadas por asociaciones deportivas,

 

 

con arreglo a las cuales, en los partidos de las competiciones por

 

 

ellas organizados, los clubes de fútbol sólo pueden alinear a un

 

 

número limitado de jugadores profesionales nacionales de otros

 

 

Estados miembros.

 

 

En cuanto a la existencia de un obstáculo a la libre circulación de

 

 

los trabajadores

 

 

116 Como el Tribunal de Justicia ha declarado más arriba en el

 

 

apartado 87, el artículo 48 del Tratado se aplica a normas adoptadas

 

 

por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de

 

 

ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas

 

 

profesionales. Debe, pues, examinarse si las cláusulas de

 

 

nacionalidad constituyen un obstáculo a la libre circulación de los

 

 

trabajadores, prohibido por el artículo 48.

 

 

117 El apartado 2 del artículo 48 establece expresamente que la libre

 

 

circulación de trabajadores supondrá la abolición de toda

 

 

discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de

 

 

los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las

 

 

condiciones de trabajo.

 

 

118 Esta disposición fue puesta en práctica, en especial, por el

 

 

artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de

 

 

octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores

 

 

dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), en virtud

 

 

del cual las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

 

 

de los Estados miembros que limiten el empleo de extranjeros en

 

 

número o porcentaje, por empresa, rama de actividad, región o a

 

 

escala nacional, no serán aplicables a los nacionales de los otros

 

 

Estados miembros.

 

 

119 El mismo principio se opone a que cláusulas contenidas en los

 

 

Reglamentos de asociaciones deportivas limiten el derecho de los

 

 

nacionales de otros Estados miembros a participar, como jugadores

 

 

profesionales, en encuentros de fútbol (véase la sentencia Donà,

 

 

antes citada, apartado 19).

 

 

120 A tal respecto, la circunstancia de que estas cláusulas no

 

 

afecten al empleo de dichos jugadores, que no está limitado, sino a

 

 

la posibilidad de sus clubes de alinearlos en un partido oficial, es

 

 

indiferente. En la medida en que la participación en tales encuentros

 

 

constituye el objeto esencial de la actividad de un jugador

 

 

profesional, es evidente que una regla que la limita restringe

 

 

también las posibilidades de empleo del jugador afectado.

 

 

En cuanto a la existencia de justificaciones

 

 

121 Al quedar así acreditada la existencia de un obstáculo, procede

 

 

examinar si éste puede estar justificado con respecto al artículo 48.

 

 

122 La URBSFA, la UEFA y los Gobiernos alemán, francés e italiano

 

 

aducen que las cláusulas de nacionalidad se justifican por motivos no

 

 

económicos, que se refieren únicamente al deporte en cuanto tal.

 

 

123 En efecto, según este argumento, dichos obstáculos sirven, en

 

 

primer lugar, para preservar el vínculo tradicional entre cada club y

 

 

su país, que reviste gran importancia para hacer posible la

 

 

identificación del público con su equipo favorito y garantizar que

 

 

los clubes que participen en competiciones internacionales

 

 

representen efectivamente a su país.

 

 

124 En segundo lugar, se expone que estas cláusulas son necesarias

 

 

para crear una reserva de jugadores nacionales suficiente para poner

 

 

a los equipos nacionales en condiciones de alinear jugadores de alto

 

 

nivel en todas las intervenciones del equipo.

 

 

125 En tercer lugar, se alega que contribuyen a mantener el

 

 

equilibrio deportivo entre los clubes impidiendo a los más ricos de

 

 

éstos acaparar los servicios de los mejores jugadores.

 

 

126 Por último, la UEFA hace hincapié en que la regla «3+2» fue

 

 

elaborada conjuntamente con la Comisión y que debe ser regularmente

 

 

revisada en función de la evolución de la política comunitaria.

 

 

127 Hay que recordar al respecto que en la sentencia Donà, antes

 

 

citada, apartados 14 y 15, el Tribunal de Justicia reconoció que las

 

 

disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de personas

 

 

no se oponen a normativas o prácticas que excluyan a los jugadores

 

 

extranjeros de la participación en determinados encuentros por

 

 

motivos no económicos relativos al carácter y al marco específicos de

 

 

dichos encuentros y que, por lo tanto, se refieran únicamente al

 

 

deporte como tal, como son los encuentros entre equipos nacionales de

 

 

diferentes países. No obstante, precisó que esta restricción del

 

 

ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata debe

 

 

limitarse a su propio objeto.

 

 

128 En el presente caso, las cláusulas de nacionalidad no se refieren

 

 

a encuentros específicos entre equipos representativos de su país,

 

 

sino que se aplican a todos los encuentros oficiales entre clubes y,

 

 

por consiguiente, a la parte esencial de la actividad ejercida por

 

 

los jugadores profesionales.

 

 

129 Por consiguiente, las cláusulas de nacionalidad no pueden ser

 

 

consideradas como conformes al artículo 48 del Tratado, so pena de

 

 

privar a dicha disposición de su efecto útil y de suprimir el derecho

 

 

fundamental de acceder libremente a un empleo que dicha disposición

 

 

atribuye individualmente a todo trabajador de la Comunidad (véase,

 

 

sobre este último aspecto, la sentencia de 15 de octubre de 1987,

 

 

Heylens, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 14).

 

 

130 Ninguno de los argumentos invocados por las asociaciones

 

 

deportivas y por los Gobiernos que han presentado observaciones puede

 

 

desvirtuar tal conclusión.

 

 

131 En primer lugar, hay que señalar que el vínculo entre un club de

 

 

fútbol y el Estado miembro en el que está establecido no puede ser

 

 

considerado como inherente a la actividad deportiva, como tampoco el

 

 

vínculo que une a dicho club con su barrio, su ciudad o su región o,

 

 

en el caso del Reino Unido, con el territorio que abarca cada una de

 

 

las cuatro federaciones. Pues bien, aun cuando los campeonatos

 

 

nacionales enfrentan a clubes de diferentes regiones, diferentes

 

 

ciudades o diferentes barrios, no hay ninguna norma que limite, para

 

 

tales encuentros, el derecho de los clubes a alinear a jugadores

 

 

procedentes de otras regiones, de otras ciudades o de otros barrios.

 

 

132 Por otra parte, en las competiciones internacionales, la

 

 

participación está reservada a los clubes que hayan obtenido

 

 

determinados resultados deportivos en sus respectivos países, sin que

 

 

la nacionalidad de sus jugadores revista particular relevancia.

 

 

133 En segundo lugar, hay que observar que, si bien los equipos

 

 

nacionales deben estar integrados por jugadores que tengan la

 

 

nacionalidad del país de que se trate, dichos jugadores no tienen que

 

 

estar necesariamente habilitados por clubes de dicho país. Por otra

 

 

parte, en virtud de las reglamentaciones de las asociaciones

 

 

deportivas, los clubes que emplean a jugadores extranjeros están

 

 

obligados a permitirles participar en determinados encuentros en el

 

 

seno del equipo nacional de su país.

 

 

134 Además, si bien la libre circulación de los trabajadores, al

 

 

abrir el mercado de trabajo de un Estado miembro a los nacionales de

 

 

los demás Estados miembros, tiene por efecto una reducción de las

 

 

oportunidades de los nacionales de dicho Estado de encontrar un

 

 

empleo en el territorio del Estado al que pertenecen, abre, como

 

 

contrapartida, nuevas perspectivas de empleo a esos mismos

 

 

trabajadores en los demás Estados miembros. Es bien evidente que

 

 

tales consideraciones se aplican también a los jugadores

 

 

profesionales de fútbol.

 

 

135 En tercer lugar, en cuanto al mantenimiento del equilibrio

 

 

deportivo, ha de observarse que las cláusulas de nacionalidad, que,

 

 

según se pretende, impiden a los clubes más ricos contratar a los

 

 

mejores jugadores extranjeros, no son idóneas para conseguir este

 

 

objetivo, dado que no hay ninguna norma que limite la posibilidad de

 

 

dichos clubes de contratar a los mejores jugadores nacionales,

 

 

posibilidad ésta que pone en peligro en igual medida tal equilibrio.

 

 

136 Por último, en cuanto al argumento basado en la participación de

 

 

la Comisión en la elaboración de la regla «3+2», es importante

 

 

recordar que, fuera de los casos en que se le atribuyen expresamente

 

 

competencias de esa índole, la Comisión no está facultada para dar

 

 

garantías relativas a la compatibilidad con el Tratado de un

 

 

determinado comportamiento (véase también la sentencia de 27 de mayo

 

 

de 1981, Essevi y Salengo, asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec.

 

 

p. 1413, apartado 16). En ningún caso goza de la facultad de

 

 

autorizar comportamientos contrarios al Tratado.

 

 

137 De lo expuesto resulta que el artículo 48 del Tratado se opone a

 

 

la aplicación de normas adoptadas por asociaciones deportivas según

 

 

las cuales, en los partidos de las competiciones por ellas

 

 

organizadas, los clubes de fútbol sólo pueden alinear un número

 

 

limitado de jugadores profesionales nacionales de otros Estados

 

 

miembros.

 

 

Sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del Tratado

 

 

138 Dado que los dos tipos de normas a las que se refieren las

 

 

cuestiones prejudiciales son contrarios al artículo 48, no procede

 

 

pronunciarse sobre la interpretación de los artículos 85 y 86 del

 

 

Tratado.

 

 

Sobre los efectos temporales de la presente sentencia

 

 

139 En sus observaciones escritas y orales, la UEFA y la URBSFA

 

 

llamaron la atención del Tribunal de Justicia sobre las graves

 

 

consecuencias que podrían resultar de su sentencia para la

 

 

organización del fútbol en su conjunto, en el supuesto de que

 

 

estimara que las normas relativas a las transferencias y las

 

 

cláusulas de nacionalidad son incompatibles con el Tratado.

 

 

140 Por su parte, el Sr. Bosman, aunque observando que no se impone

 

 

tal solución, evocó la posibilidad del Tribunal de Justicia de

 

 

limitar en el tiempo los efectos de su sentencia por lo que se

 

 

refiere a las normas relativas a las transferencias.

 

 

141 Con arreglo a reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en

 

 

el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177, hace

 

 

el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario aclara y

 

 

precisa, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha

 

 

norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde

 

 

el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así

 

 

 

interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a

 

 

relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que

 

 

resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los

 

 

requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales

 

 

competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma

 

 

(véase, en especial, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Blaizot,

 

 

24/86, Rec. p. 379, apartado 27).

 

 

142 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia,

 

 

aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al

 

 

ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la

 

 

posibilidad de cualquier interesado de invocar una disposición que el

 

 

Tribunal ha interpretado con el fin de cuestionar unas relaciones

 

 

jurídicas establecidas de buena fe. Tal limitación únicamente puede

 

 

admitirse por el Tribunal de Justicia en la misma sentencia que

 

 

resuelve sobre la interpretación solicitada (véanse, en especial, las

 

 

sentencias Blaizot, antes citada, apartado 28 y Legros y otros, antes

 

 

citada, apartado 30).

 

 

143 En el presente asunto, las particularidades de las normas

 

 

adoptadas por las asociaciones deportivas, para las transferencias de

 

 

jugadores entre clubes de distintos Estados miembros, así como la

 

 

circunstancia de que las mismas normas o normas análogas se aplicaban

 

 

tanto a las transferencias entre clubes pertenecientes a la misma

 

 

asociación nacional como a las transferencias entre clubes

 

 

pertenecientes a asociaciones nacionales diferentes en el seno del

 

 

mismo Estado miembro, han podido crear un estado de incertidumbre en

 

 

cuanto a la compatibilidad de dichas normas con el Derecho

 

 

comunitario.

 

 

144 Por consiguiente, consideraciones imperiosas de seguridad

 

 

jurídica se oponen a que se replanteen nuevamente situaciones

 

 

jurídicas que agotaron sus efectos en el pasado. No obstante, procede

 

 

hacer una excepción en favor de las personas que, a su debido tiempo,

 

 

hubieran tomado iniciativas para salvaguardar sus derechos. Se debe

 

 

precisar, por último, que la limitación de los efectos de dicha

 

 

interpretación sólo puede admitirse para las compensaciones por

 

 

transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la presente

 

 

sentencia ya han sido pagadas o se adeudan aún en cumplimiento de una

 

 

obligación nacida antes de dicha fecha.

 

 

145 En consecuencia, procede declarar que el efecto directo del

 

 

artículo 48 del Tratado no puede ser invocado en apoyo de

 

 

reivindicaciones relativas a una compensación por transferencia,

 

 

formación o promoción que, en la fecha de la presente sentencia, ya

 

 

haya sido pagada o se adeude aún en cumplimiento de una obligación

 

 

nacida antes de dicha fecha, salvo para los justiciables que, antes

 

 

de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o formulado una

 

 

reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

 

 

146 En cambio, por lo que se refiere a las cláusulas de nacionalidad,

 

 

no cabe admitir la limitación temporal de los efectos de la presente

 

 

sentencia. En efecto, a la luz de las sentencias Walrave y Donà,

 

 

antes citadas, el justiciable no podía razonablemente considerar que

 

 

las discriminaciones que resultaban de dichas cláusulas eran

 

 

compatibles con el artículo 48 del Tratado.

 

 

COSTAS : Costas

 

 

147 Los gastos efectuados por los Gobiernos danés, alemán, francés e

 

 

italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han

 

 

presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden

 

 

ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las

 

 

partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido

 

 

ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver

 

 

sobre las costas.

 

 

FALLO : En virtud de todo lo expuesto,

 

 

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

 

 

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Cour d'appel de

 

 

Liège mediante resolución de 1 de octubre de 1993, declara:

 

 

1) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas

 

 

adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un

 

 

jugador profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo

 

 

puede, al término del contrato que le vincula a un club, ser empleado

 

 

por un club de otro Estado miembro si este último ha abonado al club

 

 

de origen una compensación por transferencia, formación o promoción.

 

 

2) El artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de normas

 

 

adoptadas por asociaciones deportivas según las cuales, en los

 

 

partidos de las competiciones por ellas organizadas, los clubes de

 

 

fútbol sólo pueden alinear un número limitado de jugadores

 

 

profesionales nacionales de otros Estados miembros.

 

 

3) El efecto directo del artículo 48 del Tratado CEE no puede ser

 

 

invocado en apoyo de reivindicaciones relativas a una compensación

 

 

por transferencia, formación o promoción que, en la fecha de la

 

 

presente sentencia, ya haya sido pagada o se adeude aún en

 

 

cumplimiento de una obligación nacida antes de dicha fecha, salvo

 

 

para los justiciables que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una

 

 

acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el

 

 

Derecho nacional aplicable.